Fideicomiso de planificación sucesoral. Podrá utilizarse la figura del fideicomiso a los fines de planificación sucesoral, estando el mismo regido por lo dispuesto en la presente ley y, en las leyes aplicables a la materia vigente en la República Dominicana. Una vez constituido el fideicomiso, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el o los fideicomitentes podrán instrumentar con posterioridad a la constitución del mismo, las instrucciones al o a los fiduciarios sobre los actos de administración y disposición, y la distribución de los beneficios derivados de los bienes fideicomitidos en beneficio de sus sucesores o causahabientes y legatarios tras el fallecimiento del fideicomitente. El acto contentivo de dichas instrucciones se reputará una modificación al acto constitutivo del fideicomiso, por lo que sólo podrá ser realizado en los casos de fideicomisos revocables. (Art. 55, Ley 189-11).